EXP. N.° 02727-2024-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL XII – SEDE AREQUIPA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de junio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral XII – Sede Arequipa contra la resolución, de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 20222, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Constitucional de Arequipa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9, de fecha 8 de junio de 20203, que declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta en su contra por don Sergio Antonio Carrasco Mamani4; y (ii) la Resolución 13, de fecha 28 de abril de 20225, notificada el 6 de junio de 20226, que confirmó la precitada sentencia estimatoria. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso (por haberse vulnerado el principio de congruencia procesal), los mismos que forman parte del derecho a la tutela procesal efectiva.

Sustenta la demanda alegando, en términos generales, que en el proceso de habeas data subyacente se le ordenó entregar a don Sergio Antonio Carrasco Mamani copias simples de la Partida 04000221, en el plazo de dos días, previo pago de su respectivo costo según el mercado actual (S/ 0.10 por página). Precisa que dicha información era de naturaleza registral y no administrativa, y que existía un procedimiento establecido en su TUPA para acceder a ella, no encontrándose la misma bajo los alcances de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de su reglamento, lo que las resoluciones cuestionadas no han tenido en cuenta, encontrándose así afectadas de vicios en la motivación.

  1. Mediante Resolución 2, de fecha 20 de julio de 20227, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda disponiendo que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, omitiendo hacer lo propio con don Sergio Antonio Carrasco Mamani, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada.

  2. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del “litisconsorcio necesario pasivo” recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8 surge, prima facie, en relación con el beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.

  3. Este Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia9, ha sostenido que, en los procesos de amparo contra resolución judicial en los cuales se omitió emplazar con la demanda al litisconsorte necesario pasivo, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que tramitaron el proceso de amparo. Por el contrario, se debe disponer la incorporación del litisconsorte necesario pasivo al proceso de amparo confiriendo un plazo determinado para que este alegue lo que juzgue conveniente. Además, cabe precisar que, este Pleno del Tribunal Constitucional también adoptó esta postura a fin de garantizar el derecho de defensa del mencionado sujeto procesal10.

  4. En principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra habeas data estaría compuesta por el accionante y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; sin embargo, don Sergio Antonio Carrasco Mamani, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con dichas resoluciones, resulta tener un interés relevante que la habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.

  5. Conviene precisar que en el presente auto se está disponiendo incorporar a don Sergio Antonio Carrasco Mamani al proceso de amparo y se está concediendo un plazo determinado para que formule los argumentos de hecho y derecho que juzgue conveniente antes de resolver la causa en esta instancia, con lo que se garantiza su derecho de defensa.

  6. Por lo tanto, corresponde que don Sergio Antonio Carrasco Mamani sea incorporado al proceso de amparo como litisconsorte necesario pasivo y se le otorgue el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. INCORPORAR al proceso don Sergio Antonio Carrasco Mamani y se le confiere el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.

  2. Ejercido el derecho de defensa por don Sergio Antonio Carrasco Mamani o vencido el plazo para ello, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Expediente 55426-2022 Arequipa, foja 79↩︎

  2. Foja 14↩︎

  3. Foja 36↩︎

  4. Expediente 00349-2018-0-0401-JR-DC-01↩︎

  5. Foja 6↩︎

  6. Foja 5↩︎

  7. Foja 60↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional↩︎

  9. ATC 01908-2013-PA/TC, ATC 01171-2019-PA/TC, ATC 02267-2019-PA/TC, ATC 02322-2021-PA/TC, entre otros.↩︎

  10. ATC 05178-2022-PA/TC, ATC 00273-2022-PA/TC ATC 03725-2023-PA/TC, ATC 00444-2023-PA/TC, entre otros.↩︎